Deslindes I

El deslinde es el acto formal de señalar o distinguir los términos de un lugar,

pueblo, provincia o heredad; es decir, definir los límites de una propiedad;

aunque la práctica del deslinde no determina quien es el propietario del feudo.

Es la operación conducente a la determinación de las lindes jurisdiccionales de

una finca, las cuales conforman sus linderos permitiendo su adecuada

separación respecto a las colindantes. En el caso de bienes pertenecientes al

“dominio público natural”, mediante el deslinde se identifica y separa la zona

que pertenece al dominio público de aquella colindante que pertenece a otros

propietarios privados. No es preciso citar a todos los colindantes, sino sólo a los

que tienen linderos inciertos.

Se define deslindar como fijar los linderos, ya que no se conocen los límites.

El deslinde presupone la duda sobre el recorrido de la línea divisoria. Es derecho

inherente al dominio, instar al deslinde en caso de confusión de linderos o

imprecisión de éstos.

Al deslindar se pide sólo que se adjudique a quien sea dueño, una zona dudosa;

existiendo posteriormente una posible recíproca reivindicación (al reivindicar se

pide que se dé a uno lo que posee otro, porque es del primero).

En definitiva, el deslindante pide: – Fijación de límite. – Adjudicación de propietario.

Como consecuencia directa del deslinde, el amojonamiento marca de forma física

estos límites sobre el terreno. Por ello, en la mayoría de los casos van estrictamente

ligados.

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q El amojonamiento es el acto de señalar con hitos o mojones los linderos de una

finca; sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad. Es la acción

complementaria del deslinde; siendo una acción posterior y consecuencia del

mismo.

Se define amojonar como fijar esos límites con mojones, materializando así los

linderos.

El amojonamiento presupone que hay seguridad en el recorrido de la línea

divisoria, pero no signos externos (naturales o artificiales) que los hagan visible.

Para que el resultado final del amojonamiento sea lo más preciso y duradero en

el tiempo, hay que seguir unas líneas básicas que con su cumplimiento, aseguran

un mejor resultado final. Siendo los requisitos del amojonamiento los siguientes: – – – – – –

Materiales: piedra natural o de hormigón.

Forma (se quiere estabilidad): troncocónica o piramidal, grande y pesada

Debajo de las piedras se colocará una capa de carbón, cal o ceniza que sirva

de testigo en el caso de desaparecer el mojón.

Se colocarán tantos hitos como vértices tenga el perímetro de la propiedad.

Los mojones serán visibles entre sí y estarán a menos de 500 m.

Cuando no se pueda colocar un mojón, se pondrán cerca mojones que

definan dos líneas cuya intersección se halle en el punto a amojonar.

q Otro término que es conveniente definir es el apeo, siendo el acto de apear; es un

documento jurídico mediante el cual se acredita un deslinde y la demarcación,

es una forma de reconocer de manera formal una propiedad.

Se define apear como reconocer, señalar o distinguir una finca y, especialmente,

las operaciones referidas a fincas sujetas a censo, foro ú otro derecho real.

II.2. Legislación reguladora

En la actualidad el deslinde está regulado por el Código Civil (artículos 384 al 387,

ambos inclusive) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (Título XXV. Del deslinde y del

amojonamiento, y Título XXVI. De los apeos y prorrateos de foros); además de por otras

leyes específicas que regulan de una forma más detallada los deslindes en materias muy

concretas, como costas, vías pecuarias, aguas, etc…

q Código Civil 1:

El Código Civil promulgado en 1889, contiene la doctrina legal vigente del

derecho común. Los artículo 384 al 387, inclusive, hablan del Deslinde y

Amojonamiento.

Según el artículo 384

del Código Civil: “Todo propietario tiene derecho a

deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La

misma facultad corresponde a los que tengan derechos reales”.

q Ley de Enjuiciamiento Civil: – Antigua LEC, de 3 de Febrero de 18812:

1Código Civil (1889); libro II, título III, capítulo III: Del deslinde y amojonamiento

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Se establece que el deslinde es una facultad inseparable de la propiedad y de los

derechos reales afines, quienes podrán hacerla efectiva a través de: la jurisdicción

voluntaria o mediante el juicio ordinario que corresponda por su cuantía,

pudiendo conjugarse con la acción reivindicatoria.

El deslinde es un acto de la jurisdicción voluntaria, siendo los actos de la

jurisdicción voluntaria aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención

del Juez sin promoverse cuestión alguna entre partes. Comprende los artículos

2061 a 2070 inclusive y en ellos se establecen las normas del procedimiento

judicial. – Nueva LEC, de 7 de Enero del 2000 3:

La nueva LEC (7/1/2000), entró en vigor el 1/1/2001. Mantiene vigentes las

disposiciones comunes a la jurisdicción contenciosa y a la voluntaria,

estableciendo en su disposición final 18ª, que en el plazo de un año a partir de la

entrada en vigor de la nueva Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto

de Ley sobre la jurisdicción voluntaria.

En esta Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se hace referencia al modo de

deslindar y amojonar.

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